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El contrato de seguros (página 2)




Enviado por dennis padilla garcia



Partes: 1, 2

  • SEGURO DE VIDA (Muerte y sobrevivencia)

  • Características del Contrato de
    Seguros

    • ES UN CONTRATO ALEATORIO: ya que las partes ignoran
      en el momento de su conclusión si se verificara el
      siniestro o al menos cuando se efectuará y
      generalmente cual será la entidad de las prestaciones
      económicas de las partes de manera que desconocen del
      beneficio que cada una de ellas podrá obtener del
      contrato.

    • ES SIEMPRE UN CONTRATO ONEROSO Y LAS PRESTACIONES DE
      LAS PARTES SON CORRELATIVAS POR LO QUE SE DICE QUIE ES UN
      CONTRATO BILATERAL: ya que la prestación del
      asegurador deriva de su garantía y que se concreta en
      su obligación de pagar una cantidad si se verifica el
      siniestro que se corresponde con la del contratante respecto
      al pago de la prima. Son correlativas porque la exigencia del
      cumplimiento de la una frente a la otra supone que la que
      exige tiene a su vez cumplida su prestación. en el
      caso de la póliza de seguros es el documento
      representativo de este contrato va a suponer que la
      garantía que da la compañía aseguradora
      de pagar la indemnización obtenida cuando se presenta
      el siniestro debe suponer la cancelación de la prima
      por parte del asegurado.

    En la práctica se pacta seguros de periodos
    anuales se determina la prima que como sabemos se puede
    subdividir supongamos que la prima es de 1200 soles sin embargo
    para facilitar la cancelación del asegurado sin que esto
    signifique que no sea obviamente un plazo único se acepta
    subdividir en cuotas mensuales para la procedencia del pago de la
    indemnización cuando se produjera el siniestro de acuerdo
    a lo que estamos estudiando que la prestaciones deben ser
    correlativas supondría que al momento de la
    verificación del siniestro para que la
    compañía este obligado a pagar la
    indemnización el asegurado debe estar al día en el
    pago esto de manera general pero hay excepciones.

    • ES UN CONTRATO DE DURACION POR EJECUCIÓN
      CONTINUADA AUN CUANDO SE SUBDIVIDE EN PERIODOS.

    Para todo contrato de seguro siempre se establece un
    límite de indemnización. Se hace referencia al
    periodo anual generalmente de contratos de seguros.

    ¿En el pago de seguros todo el 2012 en enero se
    produce un incendio y luego que la empresa indemniza si se
    produce en diciembre el otro siniestro sigue vigente el
    contrato?

    El supuesto para que siga es que la
    compañía todavía no agote el tope
    máximo en que haya estipulado.

    Elementos
    personales del Contrato de Seguros

    1. EL ASEGURADOR: Es la persona exclusivamente
    jurídica que asume la obligación de pago de la
    indemnización cuando se produzca el evento asegura del
    ejercicio de la actividad aseguradora está sometido
    a un control administrativo estatal
    la aseguradora por
    mandato ya sabemos que la aseguradora por mandato legal tiene que
    ser constituida por sociedades anónimas y además la
    compañía queda obligada con el asegurado si se
    presenta el siniestro. Y todas las actividades de la
    compañía aseguradora quedan sometidas a un
    control administrativo estatal atraves de la SBS,
    cualquier situación que se presente
    en las
    actividades de la compañía aseguradora quejas de
    asegurado etc etc tienen un destino quejoso en la SBS quien
    además controla vigila los textos de los contratos dicta
    normativa para mantener la equiparidad entre las empresas y
    asegurados y observa muchas veces las orientaciones que quieran
    las empresas aseguradoras porque ellas no pueden mutuo propio
    establecer contratos estándares si no que tienen que tener
    aprobación de la SBS.

    Hace mucho tiempo habían unos pie de
    páginas o clausulas con letras chiquitas y eso eran
    posiciones ventajosas para el asegurador ahora eso ya no
    existe.

    2. EL TOMADOR DEL SEGURO Y EL ASEGURADO: por regla
    general contrata con el asegurador el asegurado esto es la
    persona que es titular del interés asegurado y que por
    consiguiente está expuesto al riesgo es posible sin
    embargo que quien realiza el contrato con el asegurador actuando
    en nombre propio sea una persona diversa del asegurado en este
    caso aparece la figura del contratante o tomador del seguro que
    forman parte del contrato de seguro también.

    En este caso el tomador realiza el contrato por cuenta
    propia pero obviamente copan los efectos para el titular del
    interés asegurado.

    Aquí interviene tres sujetos:

    • 1. Tomador

    • 2. Asegurado

    • 3. Compañía de seguros

    Ej. : El vendedor de una mercadería que quiere
    remitir a su comprador esta pero enviarlas en lancha que es lo
    que hace toma el seguro por nombre propio asegurando la
    mercadería a nombre del trabajador quien es el titular el
    comprador quien las despacha es tomador pero nada más lo
    único que hace es celebrar el contrato.

    GERENTE DE SEGUROS: No es parte en el contrato pero
    tiene intervención el contrato si es un agente afecto esto
    es por estar vinculado a una compañía aseguradora
    atraves de un contrato de agencia interviene en la
    conclusión del contrato de seguro en nombre y por cuenta
    del asegurador aun cuando solo vincula a este si tiene poder de
    representación y en segundo lugar si es un corredor de
    seguros está vinculado con el tomador de seguro por medio
    de un contrato de mediación o corretaje.

    • Son la parte operacional para la celebración
      del contrato de seguros:

    Monografias.com

    Formación
    y
    documentación de contratos

    El contrato de seguros como todo contrato comercial son
    de naturaleza consensual.

    La ley exige que el contrato se formalice por escrito.
    La estrega del documento es sobre todo del tomador de seguros y
    por ello se le impone el deber del asegurador de facilitar la
    respectiva póliza.

    POLIZA DE SEGUROS

    Acredita la consumación de contrato
    de seguros

    REQUISITOS

    • Identificación de las partes
      contratantes

    • Fecha de emisión de la
      póliza

    • Vigencia de contrato de seguros (debe
      constar la hora de inicio y termino de la cobertura de
      seguros)

    • Descripción de los objetos de
      seguros

    • Suma asegurada

    • Monto de la prima

    • Causales de la resolución de
      contratos

    • Procedimientos de reclamación
      del siniestro (es decir cuando ocurre el siniestro la
      póliza debe indicar cual es la parte operativa que el
      asegurado debe realizar para reclamar por el la
      indemnización y a los cuales se debe de ajustar
      estrictamente ) entre otros aspectos

    La póliza de seguros son documentos
    extensos de tres o cuatro hojas donde generalmente ya vienen
    establecidas clausulas generales de contratación o
    clausulas que han sido expresamente autorizados en formato
    estándar por la superintendencia de banca y seguros y lo
    único que se va a variar para la particularidad de cada
    seguro son únicamente las características
    particulares de la cobertura del seguro y las condiciones que se
    van a verificar en cada caso y sui queremos hacer una referencia
    de la estructura de cada póliza vamos a tener ha manera
    general que se encuentra dividida en 4 partes y son.

    • Se hace referencia a las condiciones
      generales

    • Referida a la condiciones
      particulares

    • En la que consta un resumen de las
      condiciones generales

    • Aquí aparece las clausulas
      adicionales

    En la póliza también es decir
    en el texto de la póliza va a aparecer de manera expresa
    cuales son las excepciones de cobertura es decir cuales son los
    casos puntualmente detallados en la poiza no hay cobertura en
    casos de siniestros

    ¿Y EN DONDE VA ASEGURADO ESTE
    ASPECTO TAN IMPORTANTE?

    Y este aspecto va consignado en : LA PARTE
    DE RESUMEN DE LAS CONDICIONES GENERALES

    En el aspecto de las condiciones
    particulares
    allí nos vamos a informar cuales es
    el costo de la prima cual es el procedimiento de
    reclamación de la indemnización, la
    descripción del bien, el alcance de cobertura del seguro,
    todo eso va en las condiciones particulares, y en las
    clausulas adicionales
    podemos encontrar allí
    algunos aspectos de cobertura extra diferentes al motivo por el
    cual se dio la póliza del seguro es decir vamos encontrar
    algunas condiciones extras al principal objeto de la
    póliza de seguros.

    La póliza Generalmente responde a la
    celebración de contrato de seguros individual, si
    recordamos cuando la materia de cobertura del seguro son riesgos
    patrimoniales o en otras palabras seguros de daños vamos a
    poder, en la mayoría de los casos, a identificar la
    posición idéntica del asegurado con la del tomador
    de seguros.

    En los casos de seguros de personas
    allí podemos ver que pueden aparecer tres sujetos
    en la relación jurídica
    y son el tomador
    de seguros, el asegurado propiamente y la compañía
    de seguros; asimismo la póliza de esta perspectiva puede
    ser emitida, una póliza individual (es decir se esta
    celebrando un contrato con una sola persona que es la titular
    respecto del interés asegurado) pero si estamos ante un
    seguro colectivo de trabajo (evidentemente estamos ante tres
    sujetos de la relación contractual) por ej.:

    SEGURO COLECTIVO DE TRABAJO:

    Se toma obligatoriamente el empleador
    respecto a todos sus empleados va ha ser emitida una sola
    póliza grupal e indicando expresamente todos los
    beneficiarios entonces el tomador: va ser el empleador, el
    asegurado va a ser el propio trabajador, pero donde el
    beneficiario de seguro van ser determinados personas en estos
    casos (podrían también ser sus
    herederos).

    La póliza se puede
    endosar
    y a diferencia del endoso que se verifica a
    través de títulos cambiarios no solamente
    constituye una acepción de crédito donde se
    transfiere a un tercero los beneficios que puedan derivar de la
    celebración de contrato de seguros. Por ejemplo se pone en
    la posición de acreedor de la indemnización pactada
    sino que además de ello el endoso de la póliza de
    seguro implica una modificación del
    contrato
    esa es la principal diferencia con el endoso
    cambiario entonces la póliza de seguros NO ES UN
    TIITULO VALOR
    pero sin embargo se le reconoce la figura del
    endoso ósea t6ranferir la titularidad de los beneficios
    que se va a derivar del contrato de seguros a un tercero pero eso
    originara la modificación del contrato.

    2. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

    LA DEL ASEGURADOR: La primera
    obligación es la de entregar la póliza de seguro al
    asegurado y además esta obligado a ofrecer al asegurado la
    garantía en el caso se produzca el siniestro para pagar
    una indemnización dentro de los limites
    pactados.

    En el momento en que se va a tomar un
    contrato de seguros no le van a dar de inmediato una
    póliza de seguros. Entonces se van a la
    compañía de seguros hablan con un agente de seguros
    para que tomen una póliza respecto a algún tipo de
    seguros y lo que va a pasar es que se va a iniciar el
    procedimiento de contratación del seguro mediante una
    solicitud que en formatos establecidos ya tiene la propia
    compañía de seguros y que nosotros como interesados
    de tomar el contrato de seguros van a suscribir y con ese formato
    de solicitud de seguro se tiene iniciado el procedimiento de
    celebración del contrato de seguros en esa solicitud
    nosotros estamos suscribiendo el compromiso con la
    compañía aseguradora para que en el plazo
    máximo de 15 días cumpla con extender la
    póliza de seguros siempre y cuando su solicitud sea
    atendido ósea hay una etapa previa de calificación
    al inicio de la celebración del contrato de seguros
    todavía no hay una consumación del contrato de
    seguros lo que hay es una solicitud del seguro donde hay un
    compromiso que el fin es ser atendida la solicitud para que la
    compañía de seguros extienda la poliza la entregue
    y allí recién se ha consumado el contrato de
    seguros.

    Otra obligación del asegurador es
    que si se verifica el siniestro se debe pagar la
    indemnización ¿pero cuanto es la cuantía
    de esa indemnización?
    Y es que se sabe que el seguro
    se establece desde …… hasta …….. (es
    decir hay un limite establecido en el contrato de seguros) pero
    la compañía de seguros quedara obligada a
    indemnizar en FUNCIUON AL DAÑO SUFRIDO POR EL
    ASEGURADO.

    Supongamos por ejemplo un seguro de
    daños para mi vehículo de 10. 0000 (diez mil soles)
    entonces verificado el siniestro la cuantía del
    daño efectivamente ocasionado al vehículo haciende
    a 5 mil soles y esta dentro de la cobertura del limite pactado
    entonces dándose esas condiciones la
    compañía aseguradora deberá indemnizar. Si
    los daños se contabilizan superior a esos diez mil soles
    obviamente la cobertura no va a alcanzar para obligar a que la
    compañía de seguros reconozca los daños
    superiores al límite pactado para ello.

    Seguros de personas. En este caso sabemos
    también que la indemnización NO ES EN DINERO sino
    EN PRESTACIONES por ejemplo en el caso de la asistencia medica
    hospitalaria ej. Tengo un seguro de atención médica
    y se verifica el problema de salud del asegurado entonces la
    obligación de la compañía aseguradora va ser
    el prestar la asistencia medica que el asegurado necesita dentro
    de los términos pactados en el contrato de
    seguro.

    ¿QUE PASA SI LA COMPAÑIA
    ASEGUARADORA PAGA UNA IMDEMNIZACION POR ROBO Y LUEGO SE DESCUBRE
    AL RATERO Y SE LE HACE PAGAR UNA IMDEMNIAZACION SE PUEDE SUBROGAR
    LA COMPAÑIA ASEGURADORA ESA IMDEMNIZACION?

    SI.

    • NUNCA HAY SEGURO PLENO

    • NO SE PUEDE ENRIQUECER EL ASEGURADO A
      COSTAS DEL ASEGURADO

    OBLIGACION DEL
    CONTRATANTE

    Pago de la prima: es la cantidad o la suma
    de dinero que constituye el objeto de la obligación del
    contratante que se corresponde con la del asegurador.

    • Primera obligación es el pago de
      parte del contratante de la prima. Y es mayor según la
      mayor tasa de siniestralidad

    Concepto de prima: es única
    para toda la duración del contrato o bien periódica
    si se ha fijado una determinada cantidad que corresponde a cada
    uno de los periodos de vigencia de contrato que generalmente es
    de un año.

    Para su pago se exige de forma anticipada
    al iniciarse el contrato si fuera tarifa única o al inicio
    de cada uno de los periodos mensuales si así se paga, se
    dice que la prima es INDIVISIBLE en el sentido en que si el
    contrato cesa antes del plazo pactado el asegurado esta en la
    obligación de devolverlo.

    Hay una codependencia directa entre la
    obligación de estar al día del pago de la prima y
    de indemnizar si se ha producido un siniestro.

    Si yo no estoy al día en el pago de
    la prima no hay obligación del asegurador para indemnizar.
    (Manera general)

    Art. 384 del código de
    comercio
    si el asegurado demorase el pago del contrato el
    asegurador dentro de 48 horas podrá rescindir el contrato
    si no lo hace saber se presumirá subsistente el derecho
    vigente a la indemnización correspondiente.(caso de seguro
    incendio)

    DEBERES DEL TOMADOR DE
    SEGUROS

    El tomador del seguro tiene el deber de
    mantener informado al asegurador de las modificaciones que haya
    sufrido el bien, la calidad de los bienes asegurados, la
    modificación del bien entre otros.

    También tiene la obligación
    de informar inmediatamente después de producido el
    siniestro y la falta de ellos faculta al asegurador a reclamar
    los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado por la
    falta de tal aviso salvo que este se hubiera enterado por otros
    medios.

    Otra obligación del tomador o
    asegurado es la de procurar emplear todos los medios a su alcance
    para aminorar las consecuencias del siniestro. Esto es un deber
    legal

    Por ej. Se esta incendiando el centro
    comercial y todavía no hay fuego a grandes llamaradas si
    no que recién esta empezando y el asegurado no ha sacado
    la mercadería que puede sacar entonces esa conducta se
    toma en cuenta para los efectos indemnizatorios como se
    cuantificara atraves de las pericias valorativas.

    Veamos ahora más de lleno de manera
    directa estos seguros contra daños donde la estructura de
    funcionamiento de esta clase de seguros esta de manera directa
    relacionada a la determinación del daño a la
    valorización del siniestro que efectivamente se ha
    producido y que el asegurador tiene que indemnizar.

    Esto tiene que ver con el seguro pleno, el
    infraseguro y el sobre seguro.

    SEGURO PLENO: si hay coincidencia entre el
    valor asegurable y el indemnizable aquí en casos de
    siniestros la compañía aseguradora
    indemnizará el valor total del daño sufrido (no se
    da en la realidad)

    ¿Cómo VALORAR EL ASPECTO DE
    LA IMDEMNIZACION?

    AQUÍ HAY QUE VER EL VALOR DEL
    INTERES Y LA SUMA ASEGURADA

    El interés en matrería de
    seguros es esencial por que si no hay interés no hay
    seguros pero en el seguro de daños este aspecto del
    interés adquiere mayor relevancia. Porque no
    solamente justifica y valida la celebración del contrato
    de seguros sino que además ES EL INDICATIVO para la
    valorización del quantum a pagar sin pasar el limite
    pactado obviamente.

    Y en función de ello vamos a tener
    una secuencia en la cual vamos a notar la medición del
    interés en las diferentes etapas del contrato. Y
    así tenemos el VALOR INICIAL.

    Valor inicial: SE DA AL INICIO DEL CONTRATO
    ES EL VALOR DEL INTERES en el momento del contrato y que
    también se denomina valor asegurable.

    Un segundo valor en la secuencia del
    desarrollo dl contrato es el llamado valor sucesivo es el que
    tiene el interés en cualquier momento de vida del contrato
    luego viene el llamado valor final que es el valor del
    interés en el instante inmediatamente antecedente a la
    verificación del siniestro y el residuo es el valor del
    interés asegurado después del sinestro.

    Entonces esta secuencia en el desarrollo
    del contrato ubica al interés con diferentes valores de
    contenido económico comenzamos con el valor inicial que es
    el valor asegurable al momento de la celebración del
    contrato.

    Ej. Aseguro un vehículo en (20.0000)
    ósea el valor asegurable es de 20 . 000 este es el valor
    inicial al momento de celebrar el contrato. Es un contrato de
    daños a un año luego el valor
    sucesivo
    del interés no va ser igual obviamente
    en el primer mes que en el noveno mes del contrato porqué
    existió una DEPRECIACION entonces para la
    compañía aseguradora esos inicialmente 20000 soles
    ya no son 20000 sino que son 170000 producto de la
    depreciación Y HASTA producido el siniestro por ejemplo
    el15 de dic del 2011c entonces momentos previos antes el valor
    sucesivo del 12 avo mes se convirtió
    automáticamente en valor final que como estamos en el
    ultimo mes se deprecio mas entonces ahora será 15000
    (quince mil soles) y producto del accidente quedo un residuo de
    2000 cinco (mil soles) es decir del carrito nuevo quedo solo unos
    13000 soles de indemnización

    Monografias.com

    EL INFRASEGURO

    Se presenta si la suma asegurada es
    inferior al valor del interés asegurado (es decir mi
    carrito vale 20000 realmente pero me lo tasan por 15000 en el
    contrato de seguro) este es el denominado seguro parcial
    y el
    asegurador deberá resarcir el daño en la
    proporción existente entre la suma asegurada y el valor
    del interés ej. Al tener una casa que en ese año de
    la celebración del contrato valía un millón
    sin embargo se venia renovando la póliza de seguros
    año a año y no se ajustaba a el verdadero valor del
    bien entonces estamos ante un INFRASEGURO porque los bienes
    inmuebles como las casas a mayor tiempo mayor valor en este caso
    la casa valía dos millones y que inicialmente valía
    1 millón hace 5 años por decir.

    Y se quema media casa que realmente
    valía 2 millones pero que en términos contractuales
    habían pactado por 1 millón entonces como es la
    mitad de la casa que esta quemada se pagara medio millón
    de soles.

    SOBRESEGURO

    Cuando la suma asegurada es superior al valor del
    interés asegurado es el caso inverso al infraseguro
    aquí se puede permitir que dolosamente el asegurado
    produzca el siniestro para que sea beneficiado.

    Si se produce el siniestro en estas condiciones el
    asegurador paga solamente el interés del valor
    real.

    Procede si es de buena fe.

    Si hay mala fe la ley sanciona con ineficacia al
    asegurado.

    En cuanto a la determinación de la
    indemnización a cargo de la compañía
    aseguradora y de acuerdo a la secuencia de la atribución
    del contenido económico del bien se da de la sgte
    forma.

    La presencia de tres factores:

    • El valor del interés asegurado

    • El importe del daño

    • Y la suma asegurada

    VALOR FINAL Y EL CONTENIDO DEL RESIDUO

    NOS INTERESA TAMBIENVERIFICAR EL CONTENIDO DEL RESIDUO
    PORQUE EL ALCANCE DE LA IMDEMNIZACION EN CUANTO A LA RESARCICIPON
    DEL DAÑO ESTA DADO POR LA RESTA DEL VALOR FINAL MENOS EL
    VALOR RESUIDUAL ESE ES EL QUANTUM DE RESARCIMIENTO QUE SE VA A
    IMDEMNIZR COMO REFERIDO AL DAÑO EFECTIVAMENTE
    PRODUCIDO.

    ¿Y DONDE ENTRA A TALLAR LA SUMA
    ASEGURADA?

    La suma asegurada es el limite de la
    obligación que tiene el asegurador como máximo a
    indemnizar de tal manera que si excede esa suma ya no es
    responsabilidad del asegurador.

    HAY QUE TENER EN CUENTA EL PERITAJE
    VALORATIVO.

    EL PERITAJE VALORATIVO POR LO GENERAL ES A CARGO DE LA
    COMPAÑÍA ASEGURADORA PERO QUEDA SUJETO A
    CONVENCION, PARA LA DETERMINACION DE LA IDENTIFICACION DEL
    DAÑO OBVIAMENTE TENDRAQUE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS
    BIENES DENTRO DEL CONTRATO SINIESTRADO SI NO SE PONEN DE ACUERDO
    EN LA VALORACION DEL DAÑO PRODUCIDO SE TENDRA QUE RECURRIR
    AL PERITAJE VALORATIVO.

    SUBROGACION DEL ASEGURADOR

    SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA POR MORA EN EL PAGO
    DE LA PRIMA

    Hace unos cuantos años (6 para ser exactos) el
    Ministerio de Justicia nombró una comisión para
    redactar el anteproyecto de Ley del Contrato de Seguros en la que
    intervinó el doctor Jaime Zavala como invitado especial de
    su presidente.

    Como base para la discusión, se usó el
    proyecto que había preparado para la Superintendencia de
    Banca, Seguros y AFP (SBS) el doctor Luis A. Meza, quien a su vez
    partió del que habáa donado a la entidad el experto
    argentino Rubén Stiglitz. También se tuvo a la
    vista los anteriores proyectos preparados en el Congreso desde
    1998.

    Uno de los temas que motivó mayores
    diferencias entre los miembros fue el de 'la suspen-sión
    de la cobertura por la mora en el pago de la prima". La
    comisión aprobó por mayoría
    -presentándose una alternativa en minoría- un
    articulado que, aunque constituye un avance respecto al estado
    actual de la normatividad, no es satisfactorio. Se
    consideró una 'suspensión automática de la
    cobertura' después de 15 días de vencido el plazo
    para el pago, para las cuotasposteriores a la inicial en los
    casos de fraccionamiento de la prima y además se
    estableció laproporcionalidad, si la prima había
    sido pagada en exceso del período corrido.

    De acuerdo con la normativa vigente (Ley 26702 y
    Resolución SBS 225-2006), la suspensión de
    cobertura opera apenas el asegurado se atrase en una cuota, con
    el agravante de que si paga después le cobran el
    período que no le han cubierto.

    1. ALGUNOS CASOS DEL DERECHO COMPARADO

    Como veremos a continuación, en el Derecho
    comparado encontramos legislaciones favorables al asegurado,
    así como más desarrollado es el
    país.

    El segundo párrafo del artículo L113-3 del
    Código de seguros francés (Ley N° 81-5 de 7 de
    enero de 1981 artículo 31 Boletín Oficial de 8 de
    enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)
    establece que la suspensión de cobertura no es
    automática. El asegurador sólo puede hacerla
    "treinta días después del requerimiento de pago al
    asegurado. Esto, además, después de diez
    días de su vencimiento.

    El artículo 15 de Ley de contrato de seguro de
    España da una solución intermedia, ya que la
    suspensión de cobertura funciona automáticamente
    para el caso de la primera o única cuota, pero en el caso
    de los pagos posteriores opera 30 días después.
    Además, el asegurador sólo puede cobrar el
    período en curso, vale decir en el que dio
    cobertura.

    El artículo 544 del Código de Comercio de
    Chile establece la necesidad de resolver el contrato para
    suspender la cobertura, aunque como es lógico tiene
    derecho a cobrar la prima y hasta demandar por daños y
    perjuicios, si fuera el caso.

    Por el contrario, las legislaciones que inclinan la
    balanza a favor de las compañías de seguros se dan
    en aquellos países en que estas últimas tienen
    todavía mucha ingerencia en la redacción de las
    leyes que les conciernen y no existe un verdadero espíritu
    de protección al usuario. Éste es el caso de
    Colombia, México y Argentina.

    2. RAZONES A FAVOR Y EN CONTRA

    La ventaja de la existencia de la suspensión de
    la cobertura por la mora en el pago de la prima es que
    ésta constituye un elemento de presión para que los
    tomadores o asegurados paguen su adeudo a tiempo, aunque no ha
    evitado que las aseguradoras continúen manteniendo un
    importante porcentaje de su cartera en situación de
    mora.

    Con la supuesta intención de favorecer al
    usuario, evitando que se le resuena el contrato, en realidad, el
    sistema vigente, a quien ha beneficiado, es a las aseguradoras
    que no tienen que pagar los siniestros de los asegurados que se
    encuentren en situación de mora. El problema es que a
    pesar de que el cliente no tiene cobertura mientras dure su
    atraso, cuando hace el pago, se le cobra por los días que
    no se le cubrió. Es el único caso en un contrato
    masivo, en que por el atraso se suspende la
    contraprestación.El asegurado paga por algo que no recibe.
    Pareciera que en este caso el legislador olvidó lo
    dispuesto por el artículo 65° de la
    Constitución, que establece que "el Estado defiende el
    interés de los consumidores y usuarios."

    Se sostiene que se trata de una sanción al deudor
    moroso, quien no deber á tener ningún beneficio
    cuando no cumple con sus obligaciones; pero ¿qué
    pasaría si a alguien que se atrasa en el pago de una cuota
    en el caso de una hipoteca, le quitan la casa; o el
    automóvil o el televisor a quien los ha comprado a plazos?
    Se suele responder que el contrato de seguros es especial porque
    contiene un alias que no tienen los otros. Es cierto, pero la
    experiencia demuestra que frente a la posibilidad de resolver el
    contrato por el atraso en una cuota, los aseguradores prefieren
    no hacerlo porque es harto más probable que el cliente
    pague y no haya siniestro.

    También se suele traer a
    colación la unidad de la prima (unidad temporal de
    exposición)' que ser a afectada por el atraso en el pago
    de las cuotas acordadas Se dice que las primas están
    calculadas en forma anual y son debidas al inicio de la vigencia,
    además de que el fraccionamiento es una facilidad que se
    les otorga a los asegurados, olvidándose uno de sus
    principales atributos, que es la flexibilidad (adaptable a las
    circunstancias políticas». económicas y
    sociales)1. Debemos agregar que el régimen anterior no era
    antitécnico; y lo prueba que es el que rige en los
    países desarrollados e incluso Chile. En cuanto a la
    facilidad' que las compañías de seguros conceden a
    sus clientes, financiándoles las primas, es relevante
    aclarar que cobran por ésta pingües
    intereses.

    ¿Es equitativo cobrarle a alguien
    por un servicio que no ha recibido, a modo de
    sanción?¿No será más razonable que el
    asegurador simplemente resuelva el contrato por falta de pago,
    aunque esto signifique que posteriormente tenga que emitir una
    nueva póliza? ¿No estamos, más bien, frente
    al caso de una solución muy confortable para los
    aseguradores?¿No sería más justo que si el
    asegurado incurre en mora y el asegurador no resuelve el
    contrato. éste último cobre los intereses
    correspondientes por el atraso, pero asuma los siniestrossi,
    efectivamente, ocurren?

    ¿Es frecuente encontrarse con casos
    de contratos masivos en que el acreedor suspenda la
    contraprestación por el solo atraso del deudor?

    La sanción usual es el cobro de
    intereses por la mora y que recién cuando sevence un plazo
    que podríamos llamar de gracia, se procede a resolver el
    contrato y a suspender la contraprestación. En esta
    situación se hallan los contratos bancarios de hipotecay
    arrendamiento financiero, los de servicios profesionales o de
    otra índole, la simple compraventa de bienes muebles al
    crédito, los contratos de arrendamiento de
    inmuebles,etcétera.

    Se ha olvidado que el artículo 87a
    de la Constitución precisa la supervisión de la
    actividad aseguradora porque maneja fondos del público,
    figura ésta expresada en la metáforade que todos
    los asegurados de un ramo aportan a un fondo común1
    -administradopor un asegurador- para que en el caso de que si
    algunos de ellos tuviera una pérdidacubierta por el
    contrato, aquélla sirviera para reponerlos a la
    situación anterior al siniestro.A partir de esto, el
    Estado está obligado nosólo a supervisar por
    intermedio de la Superintendencia de Banca. Seguros y AFP.sino
    también a legislar la actividad, tutelando los derechos de
    quienes, finalmente, son los 'dueños' de los fondos que
    administran las compañías de seguros en el
    Perú.

    3. CONCLUSIONES

    -Si queremos una ley que proteja al
    usuario, como lo manda la Constitución vigente, lamora en
    el pago de la prima no puede ser causal de la suspensión
    automática de cobertura. La normatividad debe parecerse,
    en lo posible, a lo establecido en el Código deSeguros de
    Francia, y en el peor de los casos a la Ley de Seguros de
    España. La legislaciónde Chile es un buen ejemplo
    por seguir en este caso específico.

    -La propuesta que se incluyó en el
    nuevo proyecto es una mejora a la normatividadvigente, ya que en
    su artículo 21° incluye un término de 15
    días posterior al vencimientodel plazo de pago para que se
    inicie la suspensión automática por falta de pago,
    queno se aplica si el monto pagado es proporcionalmente superior
    el período de vigenciatranscurrido.

    En las siguientes líneas

    -En realidad, es mucho más racional y equitativa
    la alternativa que propusimos el Indecopi, Aspee, parcialmente
    por Apecosa (organismos que velan por la protección al
    usuario) y el propio suscrito que la propugno, que a la letra
    dice:

    Art. 72°.- El pago de la prima puede
    realizarse por el íntegro o en forma fraccionada en las
    fechas que expresamente se establezcan para ello. Si el pago de
    la prima no se efectuara en la fecha acordada y siempre que
    transcurrieran treinta (30) d as desde la fecha de vencimiento,
    el asegurador podrá resolver el contrato mediante una
    notificación por escrito al tomador o asegurado. La
    resolución operará 15 días después de
    la recepción de la comunicación.

    El asegurador tendrá derecho al cobro de los
    intereses legales correspondientes, si el tomador o asegurado
    pagara en fecha posterior a la acordada. Es potestad del
    asegurador recibir el pago, una vez remitida la
    comunicación de resolución de la póliza, en
    cuyo caso la póliza continuará vigente.

    Como se puede apreciar, se sigue el ejemplo
    del código francés. El plazo posterior al
    vencimiento es de 30 días. no hay 'suspensión
    automática de cobertura por falta de pago', se obliga al
    asegurador a resolver el contrato para suspender la cobertura y
    esto tiene vigencia 15 días después de que el
    asegurado ha sido notificado por escrito con la carta de
    resolución. Alguien podría decir que esta
    alternativa es excesiva. Pero en verdad no lo es porque estamos
    frente a un negocio en que todas las ventajas son de las
    compañías de seguros, que redactan los contratos y
    están en un negocio que si se maneja profesionalmente deja
    pingües ganancias, como lo emuestra la experiencia
    internacional, y no necesita de protecciones frente a sus propias
    debilidades degestión. Si los aseguradores no quieren
    estar a riesgo después de vencido el plazo para el pago,
    deben resolver el contrato por escrito, como se estila en todos
    los casos de contratos masivos. El alias, la posibilidad de que
    ocurra un siniestro, es estadísticamente pequeña, y
    lo es tanto, que lo demuestra la actitud que tuvieron los
    aseguradores cuando estaban obligados a proceder como estamos
    sugiriendo, en que postergaban las anulaciones, con la esperanza
    de cobrar (y también de no afectar su balance), y de que
    no ocurrieran siniestros.

    A modo de
    conclusión

    El sistema económico imperante obliga a que
    estemos protegidos de algún modo, frente a las
    contingencias que pudieran presentarse.

    Así el contrato de seguro, de naturaleza civil y
    en base al modelo de cláusulas generales, es el más
    sensato para cubrir dichos riesgos.

    De entre los muchos contratos de seguro, el de
    responsabilidad civil regulado en nuestra legislación
    otorga la posibilidad de que el afectado pueda dirigirse tanto a
    la empresa aseguradora como al asegurado.

    Bibliografía

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      del Código civil peruano de 1984, Tomo I, Contratos:
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      Economía, Editorial palestra, 2009,

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      Cuaderno de Trabajo Nº 7. Departamento Académico
      de Derecho Pontificia Universidad Católica del
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      Responsabilidad derivada de la prestación de los
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    • 14.  RAMOS Núñez, Carlos,
      ¿Cómo hacer una tesis de derecho y no envejecer
      en el intento?, Editorial Gaceta jurídica, Primera
      edición, 2000.

    • 15.  RAUL Meilij, Gustavo, MANUAL
      DE SEGUROS, Tercera edición en homenaje al profesor
      Dr. Juan Carlos Félix Moranda, 1998, Ediciones Depalma
      Buenos Aires, 1998,

    • 16.  Soncco Mendoza, Percy, Los
      contratos por adhesión y las cláusulas
      generales de contratación, Revista de la Facultad de
      Derecho de la Universidad Nacional San Agustín de
      Arequipa,

    • 17.  STIGLITZ, Rubén,
      Derecho de Seguros, Tomo I y Tomo III, Cuarta edición,
      Buenos Aires, Editorial La Ley, 2004: Premio Academia
      Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1998.

    • 18.  TRAZEGNIES, Fernando de.- "La
      Responsabilidad Extracontractual". Tomo II. Biblioteca para
      leer el Código Civil Volumen IV. Sétima
      Edición. Pontificia Universidad Católica del
      Perú. Fondo Editorial. Septiembre –
      2005.

    DEDICATORIA

    A Dios, fuente de nuestra inteligencia

    y fortaleza para continuar en este arduo

    sendero del estudio y superación.

    "EL SEÑOR ES NUESTRO PASTOR, CON
    ÉL

    NADA NOS FALTARÁ"

    A mi Familia, símbolo de
    esfuerzo y mayor motivación para poder salir adelante en
    esta vida.

    Al Doctor de la cátedra y
    compañeros

    estudiantes por su valiosa
    contribución

    en el aprendizaje del Derecho comercial.

    EL AUTOR

     

     

    Autor:

    Padilla García, Dennis
    Kleiber.

    PROFESOR: RIVERA

    TERCER AÑO "A"

    Monografias.comMonografias.com

    UNIVERSIDAD NACIONAL "PEDRO RUIZ
    GALLO"

    Facultad de Derecho y Ciencias
    Políticas

    Monografias.com

    Monografias.com

    [1] El sistema mercantilista se caracteriza,
    además, porque progresivamente va perdiendo autoridad
    política por una crisis de legitimidad. El mercantilismo
    en general, ha tenido ese problema en todas partes donde se ha
    instaurado. En Inglaterra, el mercantilismo probablemente ha
    tenido una predominante presencia evolutiva. Si ustedes
    examinan la historia inglesa, la caída del mercantilismo
    se produce en ese país con una menor violencia que en
    otros países. El proceso fue esencialmente evolutivo. El
    proceso en ese país, aunque con convulsiones —la
    revolución de Cronwell, por ejemplo, un siglo antes que
    la revolución francesa—, ha sido un proceso menos
    violento que el francés. En Francia, la caída del
    mercantilismo fue un proceso violento de constantes
    revoluciones entre finales del siglo XVIII y finales del siglo
    XIX. En Alemania y en Italia, el proceso de decadencia del
    mercantilismo va paralelo a la creación de las
    naciones-estado, que también fue un proceso violento que
    termina en la guerra mundial. En España el declive del
    mercantilismo es mucho más lento, mucho más
    complejo. Con la desaparición del imperio español
    la crisis del mercantilismo se hace más aguda, las
    primeras guerras civiles estallan a lo largo del siglo XIX,
    posteriormente con la instauración de la Segunda
    República, la gran guerra civil, un complejo proceso
    institucional que ha dado lugar a la España moderna,
    democrática, con una economía de mercado,
    favorecida por un ciclo económico. Este proceso ora
    violento, ora evolutivo, no se produce en América
    Latina. Se mantiene la estructura mercantilista hasta la
    aparición de la economía informal. Esta es la
    primera oportunidad en que masivamente en América Latina
    se desafía la estructura mercantilista. El hombre del
    campo venido a las ciudades latinoamericanas empieza a desafiar
    el viejo orden mercantilista, porque, en primer lugar, la
    distancia deja de ser un mecanismo de control social y en
    segundo lugar, porque desobedece la ley. Esa ley mercantilista,
    contratada, —no contratada con ellos, sino por aquellos
    que tienen acceso al poder—. Esto produce también
    que se cuestiona la legitimidad política. Vienen las
    grandes crisis de los partidos políticos tradicionales,
    la desaparición de las viejas estructuras
    políticas y la aparición, algunas veces
    desordenada, otras un poco ordenadas, de nuevas estructuras de
    poder y la crisis del militarismo, que va aparejada con el gran
    desarrollo de la urbanización durante la década
    de los 70s. En GUERSI, Enrique, Las consecuencias
    jurídicas del mercantilismo. Disponible en
    www.elcato.org

    [2] Parece ser que el término tesis
    tiene diversos significados, así “(…) Las
    tesis, por el contrario, se ocupan de un problema concreto y
    muy específico, Pág. 50 (…)Hacer una tesis
    significa: a) delimitar un tema controvertido y proponer
    tentativas de respuesta; b) reunir un cuerpo de datos en torno
    a ese tema; c) organizar esos datos para posibilitar su
    interpretación; d) retornar el tema a la luz de la
    información recolectada; e) dar una forma coherente a
    las inferencias obtenidas; y f) comunicar las conclusiones a
    quienes estén interesados en el asunto de que versa la
    tesis. Pág. 37. (…) Entre los métodos que
    este autor destaca, se puede citar: método
    exegético constituye el estudio lineal de las normas tal
    como aparecen dispuestas en el texto legislativo; (…) en
    el método dogmático, la técnica
    jurídica constituiría la piedra de toque para la
    inteligencia del Derecho-sic-. Es esencialmente un trabajo de
    orden lógico que parte del supuesto de que las normas
    jurídicas son el producto de una elaboración
    conceptual y que aparecen expresadas en términos
    conceptuales y como tales han de reconstruirse y entenderse;
    más que una dirección metodológica en
    particular, (…) el iusnaturalismo es toda
    concepción filosófica; métodos
    sociológico y funcional, el método funcional en
    Derecho parte de la constatación que el sistema
    jurídico está repleto de conceptos que no pueden
    ser definidos en términos de experiencia y
    verificación, pero de los que fluyen decisiones
    empíricas de todo tipo; (…)el análisis
    económico del derecho, desde fines de los años
    noventa, el llamado Law and Economics o Análisis
    económico del derecho constituye la expresión del
    neoliberalismo en materia jurídica. Nacidas en las
    canteras del funcionalismo- con mayor precisión, en el
    ámbito del funcionalismo económico
    norteamericano-, el análisis económico del
    derecho enfoca la dinámica jurídica a partir de
    una evaluación de los costos y de los beneficios,
    echando por tierra las conjeturas del pensamiento
    dogmático y los sesgos en que incurrían las
    concepciones socializantes del neoliberalismo en materia
    jurídica. Pág. 71-79.En RAMOS
    Núñez, Carlos, ¿Cómo hacer una
    tesis de derecho y no envejecer en el intento?, Editorial
    Gaceta jurídica, Primera edición, 2000.

    [3] Si es que es correcto decir adecuada.

    [4] MERINO Acuña, Roger, Contratos de
    consumo, Primera edición, Editorial Gaceta
    jurídica, 2008. Pág 9.

    [5] Natalino Irti, tiene escrito “Mi
    libro El orden jurídico del mercado gira en torno a una
    tesis que la economía de mercado, a la par que otros
    diversos sistemas, es locus artificiales, y no locus
    naturalis(…). La tesis expresa un neto y firme rechazo a
    cualquier naturalismo económico, donde el Derecho
    aparezca como simple imagen o reproducción de un orden
    que esté antes y fuera de él. (…). Se
    descubre así que el naturalismo es muy poco
    “natural”, y no obstante se adscriba a la
    naturaleza, protege con predicados de absolutismo e
    inmutabilidad el contingente resultado de un periodo
    histórico y de voluntad política (…). Y
    sin embargo, puede objetarse que el mismo Friedrich August Von
    Hayec, reconocido como maestro por los “liberales de la
    cátedra”, advierte la intrínseca
    conexión entre Derecho y economía, y coloca a
    esta en un cosmo fundado sobre nomoi(nomos es “una norma
    abstracta no debida a la voluntad concreta de alguien,
    aplicable en casos particulares independientemente de las
    consecuencias, una ley que pudo ser encontrada y no creada para
    particulares fines previsibles”. Notamos que Hayek
    perfila dos formas de conexión entre Derecho y
    economía (La taxis construida con las leyes queridas y
    el cosmos que reposa sobre leyes encontradas), mostrando su
    preferencia por la segunda, y por ende, apelando a la voluntad
    de los hombres a fin de que compartan y ejecutan dicha
    elección.” IRTI, Natalino, El carácter
    político-jurídico del mercado. En Revista
    jurídica del Perú N°116, Editorial Gaceta
    Jurídica, octubre del 2010.Pág 253 y 254.

    [6] Sobre la historia puede verse RAUL
    Meilij, Gustavo, MANUAL DE SEGUROS, Tercera edición en
    homenaje al profesor Dr. Juan Carlos Félix Moranda,
    1998, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1998, pág. 23 a
    31.

    [7] LEDESMA Narváez, Marianella, La
    póliza judicial en el proceso cautelar. Cuaderno de
    Trabajo Nº 7. Departamento Académico de Derecho
    Pontificia Universidad Católica del Perú,
    Setiembre, 2008, Pág 15.

    [8] GARRIGUES Joaquín, Contrato de
    Seguro Terreste, 2º ed, Madrid, 1983, p. 30

    [9] Las definiciones se encuentran en el
    libro del profesor Rubén S. Stiglitz, En STIGLITZ,
    Rubén, Derecho de Seguros, Tomo I, Cuarta
    edición, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2004: Premio
    Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1998.
    Pág 29 y 30.

    [10] Son las que menciona el profesor
    Rubén S. Stiglitz, En STIGLITZ, Rubén, Derecho de
    Seguros, Tomo I, Cuarta edición, Buenos Aires, Editorial
    La Ley, 2004: Premio Academia Nacional de Derecho y Ciencias
    Sociales, 1998.

    [11] También se agrega Ecuador,
    así lo define “El seguro es un contrato mediante
    el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio
    del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de
    los limites convenidos, de una pérdida o un daño
    producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital
    o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el
    contrato”

    [12] Uno de los más grandes
    contractualistas del mundo, el profesor Giorgio Oppo ¿La
    deshumanizacion del contrato? Pág. 15, tiene
    sentenciado, respondiendo al profesor Natalino Irti
    “Cierro con palabras de Alberto Trabucchi, dictadas en un
    ensayo ofrecido a mí,(…)“El contrato
    conserva aún siempre su significado, y la sola
    hipótesis de su desaparición por las
    fundamentales relaciones de la vida asociada tendría el
    significado de renuncia al considerar la libertad en la base de
    las relaciones humanas. Las voluntades de los sujetos, que se
    encuentra como justificación y por consiguiente –
    directa o indirectamente – en el origen de las continuas
    transformaciones de las relaciones, en uno y en otro polo,
    tiene siempre su significado esencial” Y aún:
    “Las limitaciones a la libre explicación de la
    autonomía de los contratantes se deben ver como tales,
    en el sentido de hacer más compleja la eficaz
    explicación del encuentro voluntario, pero jamás
    como creación de un sistema en el cual las leyes del
    mercado vengan a sobreponerse por sí solas a las
    manifestaciones de las voluntades de los particulares y a la
    relevancia de su vinculación”. Esto
    escribía Trabucchi en aquella poderosa
    contribución por el mismo presentado como
    “síntesis de confrontación entre las
    concepciones tradicionales y la cambiante experiencia que nos
    muestra un mundo en continuo movimiento con sus exigencias, tan
    a menudo discordantes, de afirmaciones de libertad, de respeto
    a juicios de valor, y quizás aún, hoy, de
    instrumento para una mejor calidad de la vida”.
    Disponible en internet: http://dike.pucp.edu.pe

    [13] BULLARD González, Alfredo, El
    derecho a equivocarse: La contratación masiva y la
    protección al consumidor, En Derecho y Economía,
    Editorial palestra, 2009, Pág. 498.

    [14] ARIAS –SHEREIBER PEZET, MAX;
    Exégesis del Código civil peruano de 1984, Tomo
    I, Contratos: Parte General, Editorial Gaceta Jurídica,
    2000, pág 156 y 157 y 158. Lo subrayado es realizado por
    el autor.

    [15] Gunter Gonzales Barrón, El
    contrato de seguro en el Perú, Jurista editores, Lima,
    2002,pág 136 y ss

    [16] Citado por Gunter Gonzales
    Barrón, El contrato de seguro en el Perú, Jurista
    editores, Lima, 2002,pág 137.

    [17] El profesor Gunther Gonzáles
    Barrón, discrepa con la opinión de DE LA PUENTE,
    en cuanto al nivel del poder de negociación, este -DE LA
    PUENTE- afirma que lo constituye el estado de necesidad del
    adherente, ya que ese mismo estado es el que lleva a que una
    parte se someta a las condiciones de la otra para obtener
    bienes y servicios. “ en primer lugar, el estado de
    necesidad no es privativo de los contratos por adhesión,
    ya que su influencia llega también a los contratos
    paritarios y tampoco es un fenómeno especialmente
    relevante para le –sic- ley, la que sólo sanciona
    en el caso de la rescisión por lesión, siempre
    que se encuentre combinado conm la desproporción
    matemática de las prestaciones, lo que indica que
    “per se” no tiene relevancia jurídica.

    [18] Lo dicho tiene sustento teórico,
    de hecho, todo el capítulo I de su libro, está
    referido a esa tesis.

    [19] Citado por Gunter Gonzales
    Barrón, El contrato de seguro en el Perú, Jurista
    editores, Lima, 2002,pág 138.

    [20] Las características son expuestas
    por el ilustre contractualista peruano, ya fallecido: DE LA
    PUENTE Y LAVALLE. Estudios del contrato Privado. Tomo I,
    págs. 88-90, citado por el profesor Gonzales.

    [21] Parece ser que esa posición la ha
    asumido también el profesor Rubén S. Stiglitz :
    “El contrato de adhesión a cláusulas
    predispuestas o condiciones generales es aquél en que la
    configuración interna del mismo es dispuesta
    anticipadamente sólo por una de la partes, si la otra
    decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquél
    contenido (…) lo constituye la rigidez del esquema
    predeterminado por el empresario significa que su contraparte
    carece de contenido del poder de negociación,
    consistente en contar con posibilidad de discutir o integrar o
    influir en redacción del contrato”. Rubén
    S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo I, Cuarta edición,
    Buenos Aires, Editorial La Ley, 2004: Premio Academia Nacional
    de Derecho y Ciencias Sociales, 1998. Pág 431

    [22] Es de notar que hay un trabajo de Percy
    Milton Soncco Mendoza, titulado: Los contratos por
    adhesión y las cláusulas generales de
    contratación, – Revista de la Facultad de Derecho
    de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa,
    pág. 176. teniendo como conclusiones: 1. No dejamos de
    reconocer en los contratos por adhesión y en las
    cláusulas generales de contratación, mecanismos
    ajustados a nuestra realidad inmersa en la “sociedad de
    consumo” que obliga a una mayor celeridad en las
    transacciones comerciales. Por ello el Derecho se ve
    también obligado a adecuarse, y lo hace regulando.
    Empero, Derecho y Economía …no puede[n] desconocer que
    las relaciones económicas del Mercado (…), tienen un
    “orden natural”, una impronta, que se orienta a la
    eficiencia, al lucro, y a la productividad. Y las
    “relaciones económicas del Mercado” no
    pueden dar la espalda al contenido ético del Derecho que
    esta dado por el respeto a la dignidad de la persona humana,
    cualquiera sea ella (Mosset Iturraspe 1996: 7). El Abogado ya
    no puede limitarse a ver en los negocios efectos puramente
    jurídicos, minimizando los efectos económicos,
    debe ver en los contratos: un instrumento destinado a regular
    derechos y un mecanismo para la satisfacción de
    necesidades. 2. La Economía se ha encargado de
    justificar la existencia de estos mecanismos de
    contratación en masa, buscando siempre la eficiencia
    descuidando en alguna medida la equidad y la justicia que
    deberían de existir en toda relación
    jurídico-económica. Corresponde entonces al
    Derecho corregir esas deficiencias, es necesario comprender
    este fenómeno de manera interdisciplinaria. No se trata
    de volver las relaciones más justas y equitativas
    sacrificando la eficiencia del mercado, sino de buscar un punto
    de equilibrio y es aquí donde La Economía, como
    ciencia de las necesidades y del modo de satisfacerlas, como un
    saber relacionado con la escasez, tiene que decir sus verdades.
    El Derecho, como ciencia y arte de la convivencia, tanto en la
    sociedad civil como en el Mercado —en toda
    situación o relación de alteridad— tiene
    también las suyas (Mosset Iturraspe 1996: 7). Alterini,
    no deja de tener razón al referirse al “orden
    publico de coordinación” mediante el cual el
    Estado cumple la función de tutela, imprescindible en la
    economía de mercado, a efectos de proteger a la parte
    débil de esta relación (el consumidor), velando
    por el mantenimiento del equilibrio de las relaciones
    contractuales (Vid. Alterini 1998). 3.- Ante la existencia de
    modalidades de venta agresivas, el consumidor ve su
    situación agravada, en muchas ocasiones renuncia a
    intentar una demanda judicial o un proceso administrativo para
    ver reconocidos sus derechos, pues considera que los montos a
    reclamar son pequeños, o que (en la mayoría de
    las ocasiones) los profesionales no le dedicaran el tiempo y la
    importancia que merece. Además, con el transcurrir de
    los días el consumidor; percibe más gastos y
    molestias que beneficios. Bien reconoce Mosset Iturraspe al
    enfrentarse un profesional del mercado, importador, proveedor,
    fabricante o intermediario, con un “inexperto” y
    además vulnerable, como es el consumidor, los deberes
    del primero adquieren relevancia manifiesta, precisamente en
    compensación de las situaciones, del distinto
    “poder de negociación” y capacidad para
    predisponer (Mosset Iturraspe 1997: 68). Sin embargo, al
    profesional del mercado no le interesa mejorar la
    situación del consumidor, por la cual es necesario que
    se implementen mecanismos de defensa y protección del
    consumidor que pueden ser: heterónomos (Legislativos:
    como en Alemania con una ley de regulación de las
    cláusulas generales de contratación. Judiciales:
    a través de acciones de clase como en España,
    Brasil o Estados Unidos. Administrativos: como las
    cláusulas generales de contratación aprobadas
    administrativamente). O autónomos (a través de
    asociaciones de protección al consumidor por ejemplo).
    Reconocemos que nuestro sistema jurídico, en alguna
    medida está en similares condiciones que sus referentes
    europeos, pero hay todavía mucho camino por
    recorrer.

    [23] ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Derecho
    de la responsabilidad civil”, 2ª edición,
    editorial: Gaceta Jurídica, lima, 2003,
    Pág.32.

    [24] Sin embargo hay un artículo del
    profesor Roger Merino Acuña titulado: Los fines de la
    Responsabilidad civil y la retórica del desarrollo de la
    industria. En Revista jurídica del Perú, N°
    107, enero del 2010.Pág 215-242, en la cual destaca el
    aporte del análisis económico del derecho a dicha
    disciplina.

    [25] Según la tesis del doctor Alfredo
    Ferrero diez Canseco: La acción solidaria contra el
    asegurador. Artículo 1987 del código civil de
    1984. Tesis. Pontificia Universidad Católica del
    Perú, Pág. 70, citado por TRAZEGNIES, Fernando
    de.- “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo
    II. Biblioteca para leer el Código Civil Volumen IV.
    Sétima Edición. Pontificia Universidad
    Católica del Perú. Fondo Editorial. Septiembre
    – 2005. Pág. 137

    [26] RAUL Meilij, Gustavo, MANUAL DE SEGUROS,
    Tercera edición en homenaje al profesor Dr. Juan Carlos
    Félix Moranda, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1998,
    pág 23

    [27] Artículo 3 de la ley 50 de 1980.
    Las condiciones generales, que en ningún caso
    podrán tener carácter lesivo para los asegurados,
    habrán de incluirse por el asegurador en la
    proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en
    la póliza de contrato o en un documento complementario,
    que se suscribirá por el asegurado y al que se
    entregará copia del mismo. Las condiciones generales y
    particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se
    destacarán de modo especial las cláusulas
    limitativas de los derechos de los asegurados, que
    deberán ser específicamente aceptadas por
    escrito. Las condiciones generales del contrato estarán
    sometidas a la vigilancia de la Administración
    Pública en los términos previstos por la Ley.
    Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las
    cláusulas de las condiciones generales de un contrato la
    Administración Pública competente obligará
    a los aseguradores a modificar las cláusulas
    idénticas contenidas en sus pólizas

    [28] En Rubén S. Stiglitz, Derecho de
    Seguros, Tomo III, Cuarta edición, Buenos Aires,
    Editorial La Ley, 2004: Premio Academia Nacional de Derecho y
    Ciencias Sociales, 1998. Pág 492 el subrayado en
    mío.

    [29] Citado por TRAZEGNIES Granda, Fernando
    de.- “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo
    II. Biblioteca para leer el Código Civil Volumen IV.
    Sétima Edición. Pontificia Universidad
    Católica del Perú. Fondo Editorial. Septiembre
    – 2005. Pág. 126.

    [30] TRAZEGNIES Granda, Fernando de.-
    “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II.
    Biblioteca para leer el Código Civil Volumen IV.
    Sétima Edición. Pontificia Universidad
    Católica del Perú. Fondo Editorial. Septiembre
    – 2005. Pág. 127.

    [31] El ejemplo propuesto es mío.

    [32] Así, Carlos Flores Alfaro., en
    Comentarios al Código civil peruano de 1984.
    Código civil comentado por los mejores especialistas,
    Editorial Gaceta jurídica, Primera reimpresión,
    2006.pág 242. BELTRÁN Pacheco, Jorge, “Y ya
    lo ve, es el seguro otra vez” ¿Responsabilidad
    solidaria de la empresa de seguros? En actualidad
    jurídica, Editorial Gaceta jurídica, Tomo 193,
    2009. Pág 46. En el mismo sentido ORTEAGA Piana, Marco
    Antonio, Responsabilidad derivada de la prestación de
    los servicios de salud: ¿seguro de responsabilidad civil
    o seguro de indemnización? Actualidad jurídica,
    Editorial Gaceta jurídica, Tomo 196, 2010. Pág.
    48 y 49.

    [33] Artículo 1987 del códico
    civil de 1984.

    [34] TRAZEGNIES Granda, Fernando de.-
    “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II.
    Biblioteca para leer el Código Civil Volumen IV.
    Sétima Edición. Pontificia Universidad
    Católica del Perú. Fondo Editorial. Septiembre
    – 2005. Pág. 141.

    [35] Párrafo dicho por el profesor,
    Fernando de TRAZEGNIES Granda.

    [36] Aquí incluyo, como es
    lógico al propio contrato de seguro, que, generalmente,
    tienen las mismas causas. He aquí una condición
    utilizada por la empresa Rímac Internacional en sus
    contratos de seguro: “3.4SECCIÓN V:
    Responsabilidad civil extracontractual Bajo esta sección
    la Compañía cubre hasta el límite
    máximo señalado en las condiciones particulares,
    que el asegurado individualmente y/o como jefe de familia,
    esté legalmente obligado a pagar bajo concepto de
    responsabilidad civil extracontractual por accidentes
    corporales y/o daños materiales, causados a terceros
    durante la vigencia de esta póliza(…)., la he
    copiado textualmente de BELTRÁN Pacheco, Jorge, “Y
    ya lo ve, es el seguro otra vez” ¿Responsabilidad
    solidaria de la empresa de seguros? En actualidad
    jurídica, Editorial Gaceta jurídica, Tomo 193,
    2009. Pág 44.

    [37] TRAZEGNIES Granda, Fernando de.-
    “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II.
    Biblioteca para leer el Código Civil Volumen IV.
    Sétima Edición. Pontificia Universidad
    Católica del Perú. Fondo Editorial. Septiembre
    – 2005. Pág. 152. El autor agrega en la
    última página del comentario al artículo
    1987 que: “Finalmente, es interesante hacer notar que la
    acción directa de la víctima contra el
    asegurador, teóricamente beneficia no sólo a la
    víctima sino también al asegurador. Pág.
    157.

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